TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-954/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 954 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6530
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) y el Cabildo Indígena de Santiago en Putumayo
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. Hechos que originan la investigación penal. El 19 de diciembre de 2018, la Fiscalía 01 Especializada -Dirección Seccional de Putumayo- presentó escrito de acusación contra tres investigados, uno de ellos identificado como Carlos Alfredo Tandioy Mallama. Al procesado se le acusó como coautor, a título de dolo, de los siguientes delitos: (i) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 CP), (ii) destinación ilícita de muebles o inmuebles (art. 377 CP) y (iii) fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 CP). En el escrito de acusación, la Fiscalía 01 Especializada narró que, por una noticia criminal, se iniciaron labores de investigación en algunos inmuebles de la región del Alto Putumayo. Una de las casas que en cumplimiento de la orden judicial procedieron a registrar y allanar, se encontraba en el municipio de Santiago, vía Pasto, como a un kilómetro aproximadamente[1].
2. Allí residía y fue encontrado en flagrancia Carlos Alfredo Tandioy Mallama, quien, al momento del ingreso de la Policía Nacional, manifestó de una forma espontánea, sin ningún medio de intimidación, que vende sustancias estupefacientes, pero en pequeñas cantidades[2]. Igualmente, se le encontró un arma de fuego artesanal tipo revólver, al parecer de 22 milímetros, y 132 gramos de estupefacientes listos para ser empacados en bolsas plásticas transparentes con sello hermético. En el escrito de acusación se registraron varios testimonios de residentes del sector que indicaron que los procesados empacaban, suministraban, vendían y transportaban a domicilio sustancias psicoactivas, incluida su venta a adolescentes y estudiantes menores de edad[3].
3. Reclamo de competencia de la jurisdicción especial indígena. Tras la ruptura de la unidad procesal[4] y la declaratoria de nulidad de algunas actuaciones judiciales[5], el proceso penal se encuentra en la etapa de audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy. En esta fase, el 23 de abril de 2025, Florentino Jansasoy Mojomboy, en su condición de gobernador del Cabildo Indígena de Santiago (Putumayo)[6], solicitó la aplicación del fuero indígena sobre el procesado y el envío de la investigación penal a la jurisdicción especial indígena[7]. El gobernador indígena sustentó su petición en que el procesado, al igual que su familia, pertenecen al pueblo inga y han vivido en su comunidad[8]. El elemento territorial se satisface porque su captura y los hechos debatidos ocurrieron en territorio de su jurisdicción. Esos delitos afectan a los integrantes de su colectividad[9] y, por lo mismo, la parcialidad cuenta con una institucionalidad robusta para asegurar la armonización de tales conductas. En consecuencia, señaló que se cumplen los presupuestos indicados por la Corte Constitucional para activar la jurisdicción especial indígena.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. En la misma audiencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy negó el traslado de competencia y propuso un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. La jueza expuso que, si bien los medios de prueba acreditaban el cumplimiento del elemento personal y territorial, no se satisfacían los factores objetivo e institucional para la aplicación del fuero indígena. Sobre el primero, afirmó que los hechos cometidos tratan de tres delitos que impactan la salud, la seguridad pública, la convivencia pacífica, los derechos de sujetos de especial protección constitucional como los niños, niñas y adolescentes y la lucha contra la proliferación de bandas criminales, por lo que se trata de un asunto que interesa especialmente a la sociedad mayoritaria. Sobre lo segundo, argumentó que la comunidad no expuso su capacidad institucional ni la actuación del centro de armonización para responder a estos bienes jurídicos, en tanto no es verificable un procedimiento respecto de estos asuntos ni se aludió a casos previos similares fallados por esa jurisdicción especial.
5. Reparto. El 13 de mayo de 2025, el CJU-6530 se repartió al despacho sustanciador, formalizándose su entrega el día siguiente.
6. Auto de pruebas en el trámite del conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 3 de junio de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a información relacionada con el ámbito territorial de la comunidad indígena y su administración de justicia. Esta información se le requirió (i) al gobernador del Cabildo Indígena de Santiago, (ii) a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), (iv) a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena, (v) a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), (vi) a la Gobernación de Putumayo y (vii) a la Alcaldía de Santiago de Putumayo.
7. El 12 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió oficio sobre el trámite de pruebas. Al auto respondió: (i) el 6 de junio de 2025, Florentino Jansasoy Mojomboy, taita gobernador del Cabildo Mayor Indígena Inga, quien presentó información adicional sobre la configuración de los elementos de la jurisdicción especial indígena. (ii) El 9 de junio de 2025, Franklin Libardo Benavides Revelo, alcalde del municipio de Santiago Putumayo y Plinio Mauricio Rueda Guerrero, jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo, quienes certificaron que el Cabildo Indígena Inga de Santiago se encuentra ubicado dentro del municipio de Santiago y ejerce su jurisdicción acorde con su plan de vida. (iii) El 9 de junio de 2025, Constanza García Figueroa, directora de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, informó que no tienen conocimiento de la justicia especial de aquella comunidad[10]. La información recolectada será expuesta y analizada en la solución del caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto |
Contenido |
Se cumple/No se cumple |
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Presupuesto subjetivo |
( ) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones ( ). |
Se cumple. Enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, que hace parte de la jurisdicción ordinaria penal, y (ii) el Cabildo Indígena de Santiago, que integra la jurisdicción especial indígena. |
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Presupuesto objetivo |
( ) debe existir una causa activa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional ( ). |
Se cumple. Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Carlos Alfredo Tandioy Mallama, por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles o inmuebles y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, trámite que se encuentra en curso. |
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Presupuesto normativo |
( ) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa ( ). |
Se cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (§ 3-4). |
2. La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[11]
9. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. Con este fundamento constitucional, la jurisprudencia ha precisado que la jurisdicción especial indígena JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación[12]. Sobre la segunda, se entiende que permite la consecución del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro a ser juzgado por sus autoridades[13].
10. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo, su configuración requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial, además, requiere que se acrediten (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u orgánico.
Tabla 2. Factores para la configuración del fuero indígena
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Factor |
Contenido |
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Personal
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-029/22 A-138/22 A-249/22
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Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tienen derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.
Criterios relevantes: Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas. |
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Territorial
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-255/23 A-535/23 A-600/23 A-1405/23 A-1548/23 A 1047/24
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Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona.
Criterios relevantes: La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde práctica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. |
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Objetivo
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 A-110/22 A-375/22 A-900/23 A-023/24 A-272 /24 A-889/24 |
Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas.
Criterios relevantes: Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos: (i) cuando el interés o bien recae de forma exclusiva en la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena; (ii) cuando el interés o bien recae de forma exclusiva en la sociedad mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria; (iii) cuando existe concurrencia de intereses, el elemento objetivo no determina una solución específica y (iv) en los casos de especial nocividad de la conducta, es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional. |
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Institucional
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-206/21 A-029/22 A-311/22 A-1030/22 A-1588/22 A-150/23 A-2360/23 A-3056/23
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Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena. Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tiene la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta procesada. Es relevante poder inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad.
Criterios relevantes: La Corte ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios: (i) el respeto y conservación de sistemas de justicia propios no debe ser vista como residual para delitos menores ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o su reconstrucción cultural; (ii) la JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria, exigiendo presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios; (iii) el juez debe velar por las garantías para las víctimas, lo que incluye métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria y (iv) el debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad. El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales les darán tratamiento y garantías a los procesados. |
11. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 de la Corte Constitucional precisó que concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. Por tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena para determinar la activación de la jurisdicción especial indígena.
3. Análisis del caso concreto
12. La jurisdicción ordinaria penal es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los factores que implican que exista el fuero indígena y aquellos necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena.
13. El caso cumple con el factor personal. El gobernador del Cabildo Indígena de Santiago certificó que Carlos Alfredo Tandoy Mallama pertenece a esa parcialidad y se encuentra en el censo de la comunidad indígena desde 2016. En la audiencia, el gobernador agregó que esta pertenencia es ancestral, dado que sus padres son miembros del resguardo, al igual que sus hermanos y abuela, configurándose un arraigo territorial, familiar y social dentro de la comunidad. Adicionalmente, aportó certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior en las que se evidencia el registro de la comunidad indígena y la calidad de gobernador de quien requiere la competencia en el asunto. En ese orden, funge como autoridad tradicional para representar a la comunidad y reconocer la pertenencia étnica de sus integrantes.
14. El caso cumple con el factor territorial. Las conductas reprochadas fueron presuntamente cometidas en una vivienda ubicada en el municipio de Santiago, Putumayo, sobre la vía que comunica con la ciudad de Pasto. Según los autos 302 y 643, 1342 de 2023 y 630 de 2025 de este Tribunal, que previamente han valorado el alcance de la jurisdicción especial indígena en cabeza del Cabildo Inga del Municipio de Santiago, dicho cabildo pertenece al Resguardo Indígena Valle de Sibundoy y se encuentra ubicado en el citado municipio. Lo anterior, de conformidad con su plan de vida y los registros a cargo del Ministerio del Interior y del IGAC.
15. Adicionalmente, en respuesta al auto de pruebas, el gobernador indígena aclaró que las familias inga habitan en el municipio de Santiago y se encuentran principalmente distribuidas en el sector urbano y rural del municipio. Explicó que tienen sus residencias en las Alpas (veredas), las cuales conservan los nombres ancestrales que fortalecen la identidad cultural y la gobernanza territorial, entre ellas: Arcanchi, Fuisanoy, Insoy, Insajoy, Cauchopamba, Espinayaco, Guarmiyaco, Palosumbo, Jasjoy, Quinchoa Pamba, Tonjoy, Vichoy, Machoy, Chaquimayllayaco y Uxapamba[14]. Esta misma constancia de su ubicación geográfica dejan los entes territoriales del municipio de Santiago y el departamento de Putumayo[15]. Luego, está probado que los presuntos hechos delictivos tuvieron lugar en el territorio de la comunidad indígena, la cual tiene presencia en aquel municipio.
16. El factor objetivo no es determinante y es una conducta especialmente nociva. Las conductas delictivas por las que se acusó a Carlos Alfredo Tandioy Mallama violación de los artículos 365, 376 y 377 del Código Penal afectan bienes jurídicos e intereses de la comunidad indígena y de la sociedad mayoritaria; además, representan comportamientos catalogados previamente por este Tribunal como de especial nocividad.
17. De una parte, la autoridad indígena manifestó que las conductas investigadas son de interés para la comunidad, considerando que rompen el equilibrio de sus territorios y destruyen la armonía entre los comuneros. Además, tanto en el escrito de solicitud para la operatividad de la jurisdicción especial indígena, como en la intervención efectuada ante la jueza penal, el solicitante precisó que los comportamientos de los que se acusa al procesado están instituidos como faltas que atentan contra el plan de vida. En respuesta al auto de pruebas de esta Corporación, el gobernador indígena precisó que cada uno de los delitos afecta un principio o pilar que orienta dicho plan. Así, el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes impacta plantas naturales utilizadas por la comunidad; la destinación ilícita de muebles o inmuebles constituye una afrenta contra el trabajo honrado y colectivo en la comunidad y la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones controvierte su cosmovisión sobre el mundo y la vida. Por lo tanto, estas conductas afectan el ama llullaii (no seas mentiroso), ama sisan (no seas ladrón) y ama killaii (no seas perezoso).
18. De otro lado, en el ámbito del derecho penal y de los bienes jurídicos protegidos por la sociedad mayoritaria, los delitos de porte de armas, destinación ilícita de muebles y tráfico de estupefacientes, constituyen delitos catalogados en el Código Penal como conductas que atentan contra la seguridad y la salud pública. En consecuencia, se trata de bienes jurídicos de interés para el Estado colombiano y que comprometen especialmente la convivencia pacífica y pueden ocasionar un grave perjuicio para la comunidad o sociedad mayoritaria.
19. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido, por ejemplo en el Auto 478 de 2025, que las conductas delictivas presuntamente asociadas al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes implican una especial nocividad social. Lo anterior, puesto que se trata de conductas que afectan no solo la seguridad pública, sino el orden económico y social. En consecuencia, ante la concurrencia de intereses entre la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena y la especial nocividad de las conductas, se debe efectuar un análisis más detallado sobre el factor institucional.
20. El caso incumple con el factor institucional. Para la Sala Plena no se puede constatar la existencia de una institucionalidad para tratar la especial nocividad que representan las conductas presuntamente cometidas por Carlos Alfredo Tandioy Mallama.
21. En principio, la Sala Plena evidencia que la autoridad indígena presentó información para demostrar que, en el marco de su autonomía, cuenta con capacidad institucional. En respuesta al auto de pruebas ante esta Corporación, el gobernador indígena detalló su justicia propia. Explicó que, de conformidad con su plan de vida: (i) su jurisdicción está conformada por autoridades indígenas e instituciones propias, como el gobernador, los consejos de exgobernadores, los alcaldes y aguaciles mayores y menores, cada uno de los cuales tiene una función específica. (ii) En el marco de su derecho propio han dispuesto un trámite que inicia con una investigación a cargo del alcalde y los alguaciles y con esa información los gobernadores y el consejo de exgobernadores, a través de una sala de justicia, toman una decisión. (iii) En los casos menos graves, la decisión está a cargo del taita gobernador, con el respaldo de los cabildantes; en los delitos más graves, se acude al consejo de exgobernadores, quienes debaten sobre la gravedad de la conducta según el plan de vida y el tipo de sanción.
22. Aclaró que (iv) cuando el procesado representa algún peligro para la víctima permanece bajo observación de las autoridades del cabildo en una sala de reflexión y (v) la ejecución de la decisión sucede en el cabildo o se solicita al Inpec su traslado a sus instalaciones. Además, el gobernador explicó que (iv) su jurisdicción se ha venido fortaleciendo, paso a paso, en atención a las conductas o delitos investigados, (v) con la coordinación y observación de garantes de la justicia ordinaria y (vi) tienen presente que ninguna acción puede ir en contra de la Constitución Política y los derechos humanos consagrados en leyes nacionales e internacionales[16]. En consecuencia, considerando la prohibición de asimilación del derecho propio con la cultura mayoritaria, para la Sala queda claro que las autoridades indígenas demostraron una institucionalidad que formalmente les permitiría ejercer su jurisdicción especial indígena.
23. Sin embargo, dado que el elemento institucional debe evaluarse de manera más exigente al tratarse de la judicialización de conductas de especial nocividad social, las pruebas no permiten constatar que el sistema de justicia propio responda a la demanda de la investigación y juzgamiento que exige este tipo de comportamientos. Esta decisión se justifica por las siguientes razones:
24. Primera. Las pruebas no permiten constatar que el procedimiento descrito por el grupo étnico demuestre una capacidad institucional más amplia respecto de la especial nocividad de estas conductas. Si bien se detalla un trámite que inicia con la investigación de las conductas y pasa por diferentes autoridades indígenas, dicha institucionalidad no permite conocer, con cierto grado de previsibilidad, cuáles serían las acciones o actuaciones para abordar de manera específica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, especialmente cuando se involucran niños, niñas y adolescentes como sujetos pasivos de estos comportamientos. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación, de acuerdo con los autos 253 de 2025, 1997 de 2025, 1982 de 2024 y 1981 de 2024, ha expresado la necesidad de asegurar una institucionalidad robusta, con procedimientos claros, que permita atacar el impacto que tienen estas conductas para las comunidades indígenas y la sociedad en general.
25. Segunda. Las pruebas tampoco permiten advertir garantías de debido proceso para el procesado o las eventuales víctimas de estos delitos. El gobernador relató que en el trámite interno interviene el gobernador, el consejo de exgobernadores, los alcaldes, aguaciles y cabildantes. No obstante, no explicó cómo, en el marco de su sistema de justicia propia, interviene el procesado o se le garantiza su derecho de defensa o contradicción. Este ha sido un punto en el que ha enfatizado la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en los autos 478 de 2025, 1593 de 2024, 1057 de 2024, 146 de 2024. El debido proceso garantiza el derecho del investigado a ser oído, a ejercer su defensa y a contradecir las imputaciones formuladas en su contra. Este principio, además, también cobija a las eventuales víctimas de estos comportamientos. En el caso de los delitos acusados, los sujetos pasivos son indeterminados, lo que implica que las víctimas pueden incluir tanto a miembros de la comunidad indígena como a integrantes de la sociedad mayoritaria, algunos de los cuales presentaron testimonios sobre las conductas investigadas. En el procedimiento descrito por la comunidad indígena no se advierte con claridad la existencia de espacios efectivos para la participación de estas posibles víctimas ni de mecanismos concretos de diálogo intercultural, es decir, mecanismos para conocer y responder a las víctimas que tienen una cosmovisión o prácticas culturales diferentes.
26. Tercera. Las pruebas no permiten advertir la previsibilidad de la sanción. En el escrito se menciona que las conductas graves las decide el gobernador con el consejo de exgobernadores y en los casos menores graves el taita gobernador. Sin embargo, aunque la comunidad relata estas conductas y el procedimiento que eventualmente se siga, no es posible advertir, con carácter de previsibilidad, como lo exige la jurisprudencia, la sanción que habrá de imponerse. En el marco de la audiencia de acusación, aunque la jueza preguntó en varias oportunidades cuál sería concretamente la sanción por los delitos acusados, ya sea en su mínimo o en su máximo, no se precisó la sanción concreta. Tampoco se aclaró este aspecto en la respuesta enviada a esta Corporación, pues si bien se indicó que existen delitos graves y no graves, no queda claro si, para la comunidad, estos delitos se clasifican bajo algún criterio específico en función de tal criterio.
27. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la JEI. Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores reiterados por la jurisprudencia, la Sala Plena encuentra que están acreditados los elementos personal y territorial que, en principio, disponen un fuero indígena. Sin embargo, el elemento objetivo no resulta determinante en tanto el asunto interesa a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria, además, también se trataría de delitos que tienen alta nocividad social. Además, tampoco se cumple el factor institucional, el cual debe analizarse de forma más rigurosa. En consecuencia, la Sala concluye que la comunidad indígena no aportó los elementos de juicio indispensables para activar la jurisdicción especial indígena. Por esa razón, la Sala le asignará la competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy.
28. Cuestión adicional sobre la aplicación del enfoque étnico. En los autos 903 de 2022 y 456 de 2024 la Sala Plena ha dispuesto que aun cuando se resuelva llevar el caso a la jurisdicción ordinaria penal, eso no anula que el juez competente adopte medidas de diálogo intercultural, especialmente cuando los procesados pertenezcan a colectividades diferenciadas. Por lo tanto, con el objetivo de que los investigados accedan a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena, la Sala considera necesario, en virtud de su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, advertir a la autoridad penal de la jurisdicción ordinaria la necesidad de implementar un enfoque étnico en este asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) y el Cabildo Indígena de Santiago. Lo anterior, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy es la autoridad competente para conocer el proceso seguido en contra de Carlos Alfredo Tandioy Mallama.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6530 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Cabildo Indígena de Santiago.
TERCERO. Al involucrar la actuación de partes con pertenencia a colectividades culturales diferenciadas, ADVERTIR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) la necesidad de implementar un enfoque étnico en el trámite de la actuación judicial, incluida la aplicación de mecanismos de diálogo intercultural.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-6530. Archivo: 045EscritoAcusaciónpdf. Folio 6. En el escrito de acusación se narra que varios ciudadanos acudieron a la Fiscalía Seccional para declarar la venta de sustancias psicoactivas en jóvenes de la comunidad en ciertos inmuebles de la región del Alto Putumayo. En consecuencia, procedieron a realizar labores de investigación de campo y, tras ello, solicitar el registro y allanamiento de algunos bienes inmuebles.
[2] Expediente CJU-6530. Archivo: 045EscritoAcusaciónpdf. Folio 8.
[3] Expediente CJU-6530. Archivo: 045EscritoAcusaciónpdf. Folio 6.
[4] Expediente CJU-6530. Archivo: 054ActaAudienciaPreparatoriapdf. El 5 de febrero de 2020 se realizó la audiencia pública ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy en la que se realiza ruptura procesal.
[5] Expediente CJU-6530. Archivo: 084ActaAudienciaJuicioOralpdf. Mediante el auto del 1° de junio de 2023 se decreta la nulidad por falta de defensa técnica.
[6] El gobernador allegó copia del certificado del Ministerio del Interior, fechado el 12 de marzo de 2025, en el que consta su condición de gobernador de la comunidad indígena de Santiago, la cual hace parte del Resguardo Indígena del Valle de Sibundoy.
[7] Expediente CJU-6530. Archivo: 104ActaAudienciaAcusacionpdf . El Gobernador participó directamente de la audiencia y, mediante su apoderado judicial, radicó ese mismo día una solicitud escrita explicativa de cada uno de los elementos del fuero indígena. Adicionalmente, en la audiencia, la jueza realizó varias preguntas para indagar sobre cada parámetro asociado a la jurisdicción especial indígena.
[8] El gobernador allegó copia del Certificado del Cabildo Indígena de Santiago, fechado el 12 de marzo de 2025, en el que consta que Carlos Alfredo Tandoy Mallama pertenece a esa parcialidad desde el censo de 2016. En la audiencia, el gobernador agregó que sus padres son miembros del Resguardo al igual que sus hermanos y abuela, configurándose un arraigo territorial, familiar y social, dentro de la comunidad y además su padre ha sido líder en la comunidad.
[9] El gobernador indicó que estos comportamientos afectan su plan de vida, entendido cómo la manera en que viven en armonía con el territorio y los principios del buen vivir.
[10] Fuera del término probatorio, el 19 de junio de 2025, la ONIC presentó información en su poder sobre el resguardo indígena.
[11] El caso complementa las consideraciones dispuestas en los Autos 059 de 2023 y 802 de 2024, entre otros.
[12] Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.
[14] Expediente CJU-6530. Archivo: OPCJU-093.
[15] Expediente CJU-6530. Archivos: OPCJU-094.
[16] Expediente CJU-6530. Archivo: OPCJU-093. Respuesta del 6 de junio de 2025, folio 4.